Audiencia en la Corte provincial por las demandas de inconstitucionalidad de la ley 15.008

Primera parte  (Defensores de la ley)

A los efectos de informar a los jubilados y pensionados, y como eventual adelanto sobre lo que se pueda conocer próximamente del transcurso de la reunión virtual convocada por la Corte, nos parece oportuno brindar un resumen de las posiciones adoptadas por los entes de la Provincia involucrados, los que según las minutas que se han publicado, directa o indirectamente defienden categóricamente la ley 15008.

De lo que surge a continuación, queda claro que las actuales autoridades de la Provincia convalidan y sostienen decididamente la ley 15008. Esto, pese a las promesas de la campaña electoral difundidas con muchas fotos donde afiliados del Banco y la Caja inducían a creer que los entonces candidatos derogarían la ley. La realidad es que actitud de esos políticos es francamente contraria a lo prometido.

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Si bien no se dispone de la información anexa que habría presentado, según el detalle de su minuta, observamos que se limita a informar los aportes realizados a la Caja desde la vigencia de la ley 15008, el impacto en sus resultados y la incidencia de lo anterior en las normas regulatorias del BCRA y el plan de encuadramiento.

Siendo perjudicado, no aparece pidiendo directamente el cambio de legislación, presuntamente porque eso iría en contra de la posición que adopta la Provincia.

CAJA DE JUBILACIONES

Plantea un estado de situación con 15.307 beneficios previsionales, de los cuales 11091 son jubilaciones, con un promedio de haberes de $ 115.200, que aunque no lo aclara serían valores brutos, y 4.216 pensiones con un promedio de haberes de $ 66.074, que también entendemos se referiría a haberes brutos.

Señala que el déficit anual proyectado para el 2020 ascendería a $ 10.127.000.000, indicando que el mismo radica –según la Caja- en la relación de 0,67 activos por cada pasivo. Señala que con sus recursos previsionales solo cubriría el 54% de sus compromisos mensuales. Dice adjuntar un informe de valuación actuarial con proyección del flujo de fondos desde la vigencia de la ley 15008 y por los próximos 100 años.

En cuanto a la movilidad jubilatoria consigna que desde la vigencia del art. 41 de la ley 15008, el sistema mitigó su déficit en $ 8.948.000.000. Habla del fallo Macchi y hace hincapié en que la Corte se pronunció con una integración diferente a la actual. También menciona a las cautelares, y remarca que la ANSES es fuente de recursos según el art. 11 de la ley 15008. Consigna enfáticamente “que desacoplar la movilidad jubilatoria establecida a nivel nacional resulta arbitrario y conspira contra la sustentabilidad del sistema previsional”.

Entiende que viabilizar cautelares en beneficio de unos pocos, con haberes previsionales elevados muy superiores al sistema provincial y nacional, rompe con la necesaria estabilidad del sistema. Solicita asimismo, una urgente revisión del criterio sentado en la causa Macchi.

En el punto b) desarrolla sobre el Déficit del Sistema Previsional y finaliza consignando “Que resulta ser de vital importancia que la SCBA analice el impacto de las reformas legales introducidas por la ley 15008 para la sustentabilidad del sistema administrado por la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.”

Evidentemente, la Caja presidida por un funcionario de la Provincia y un director del Banco se manifiesta claramente en favor de la ley 15008, y dado su fundamento en un estudio actuarial (desconocido para la generalidad de los afiliados) genera la duda de si tal evaluación fue efectuada previo a la sanción de la ley 15008 y quiénes la conocían, como podrían ser los directores en representación de los afiliados.

FISCALÍA DEL ESTADO PROVINCIAL

De los 12 puntos de los lineamientos de la exposición podemos extraer y resaltar como más importantes los siguientes:

Afirma que durante la vigencia de la ley 13364 la Caja Previsional fue conducida a una situación estructural de grave crisis financiera, y la desaparición del patrimonio, con imposibilidad de cumplir con las obligaciones asumidas. Resulta incompatible el sistema de reparto y el 82% móvil, por no existir una correlación directa entre los fondos acumulados en la etapa activa de los individuos, y los beneficios a percibir como pasivos.

Los aportes previsionales últimamente solo alcanzaban a financiar una parte de las prestaciones. La ley 15008 tuvo como objeto brindar una solución a la situación estructural.  El legislador procuró materializar la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad en materia de la seguridad social, que dimana del art. 39 inc. 3 de la Constitución bonaerense, de modo que estima que no resultan atendibles los cuestionamientos de orden constitucional, que se formulan.

La razonabilidad de la ley impugnada surge con bastante evidencia cuando se observa la situación de grave déficit financiero crónico, que arrastraba la Caja. La baja relación entre activos y jubilados y pensionados y las edades de jubilación tempranas no pueden ser compensadas con las tasas de contribución de los afiliados activos (14%) y de los jubilados y pensionados (10.8%), incluso la del propio Banco (23%). En el año 1980, existían 3,16 trabajadores activos por cada agente en pasividad, pero ese adecuado equilibrio fue decreciendo.

La situación de la Caja viene siendo desde hace varios años muy crítica.

Consigna dichos del Asesor General del Gobierno que, en su opinión, las disposiciones impugnadas no merecen ningún reproche constitucional, pues no existen derechos adquiridos a la inalterabilidad de las leyes, y nada opta a la modificación de las normas que regulan el modo de determinación del haber y/o su quantum, excepto cuando existe irrazonabilidad o confiscatoriedad, lo que lejos está de presentarse en el caso del examen.

Basándose en lo expuesto y lo sostenido en la contestación de la demanda por el Asesor General del Gobierno, concluye que la ley cuestionada no merece reproche de inconstitucionalidad alguno.

La permanencia del sistema bajo la ley 13364 se tornaba ilusoria.  Deberían desestimarse las demandas.  La ley se ajusta al texto constitucional, respeta los principios vigentes en materia de seguridad social, asegurando la subsistencia misma del régimen previsional, cuando da primacía a la realidad, y garantiza la movilidad de las prestaciones con una fórmula que no luce irrazonable.

ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO PROVINCIA DE BUENOS AIRES

En el punto ii) consigna: La propia Suprema Corte admitió y reconoció la constitucionalidad de normas que impusieron topes al monto de los beneficios o que modificaron el régimen de movilidad de las prestaciones.

La constitucionalidad de la modificación de dichos aspectos ha sido receptada por los tribunales de diferentes jurisdicciones, en tanto se verifique la existencia de circunstancias justificantes de orden público o interés general y en la medida en que la disminución del contenido económico de los beneficios no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada.

En el punto iii) indica: La situación deficitaria en que se encuentra dicha entidad previsional constituye sin lugar a dudas esa circunstancia justificante de orden público o interés general, que otorga razonabilidad –y por lo tanto ”constitucionalidad”- a la decisión del legislador.

El fin publico procurado por la Ley Nº 15008 era –y sigue siendo- solucionar el profundo desequilibrio económico-financiero de la Caja, salvaguardando el sistema de reparto, peligrosamente comprometido por tal desequilibrio, en cumplimiento del artículo 40 de la Constitución Provincial y en amparo del sistema por la propia subsistencia económica del mismo.

La movilidad de sus beneficios no puede transformarse en obstáculo para abordar el saneamiento destinado a posibilitar su solvencia y existencia en el tiempo mediante el reacomodamiento de su estabilidad económica financiera.  El régimen implementado por la Ley Nº 15.008 se advierte razonable, y en consecuencia constitucional, en tanto la disminución del contenido económico de los beneficios previsionales no se advierte que resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada.

En el punto iv) consigna que se hará singular hincapié en el criterio restrictivo que reviste la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal. La declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de suma gravedad. Si el interesado no demuestra cuál es el alcance de sus derechos y por qué razones cree que lo actuado por el legislador es incorrecto, no cabe atenderlo.

En el punto v) dice que se hará mención al criterio de esta Asesoría General de Gobierno esgrimido en diferentes actuaciones administrativas (que no explicita) acerca de la aplicación de los índices de movilidad para la actualización de los haberes de las prestaciones previsionales previstos en los Decretos del Poder Ejecutivo de la Nación del corriente 2020, como consecuencia de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, entre otras, declarada por Ley Nº 27.541.


Segunda parte (Demandantes)

Complementando nuestro resumen sobre las posiciones de las partes reflejadas en la reunión virtual convocada por la Corte (donde no habría habido debate), ofrecemos a continuación, según las minutas que se han publicado, lo argumentado por los demandantes de la inconstitucionalidad.

Solamente una de las entidades ha pedido una medida cautelar general, que lamentablemente hasta el momento no se produjo. En mayor o menor medida se defiende al Banco de la obligación de participar en el financiamiento del sistema y en algún caso no queda claro que requiera esa obligación para la Provincia.

ASOCIACION BANCARIA

En su breve minuta expone en el punto 1 que centrará su acción en la situación del empleador, los derechos de los trabajadores activos afectados por la normativa cuestionada y los derechos de los beneficiarios de la Caja afectados especialmente por normas de la ley 15.008, que tornan inaplicable su texto.

En el punto 2 expone gravedad institucional ante la creciente promoción de acciones individuales de personas humanas, afectadas por la normativa, que se quiso evitar con lo promovido por la Asociación Bancaria. Sin embargo, cabe señalar que no han pedido medida cautelar general.

En el punto 3 indica la necesidad de una pronta respuesta que atienda las consecuencias patrimoniales que para el empleador impone la normativa; a los derechos y las expectativas del personal en actividad que ha contribuido al sistema con sumas que superan el promedio; y por último los derechos adquiridos de los beneficiarios sobre la base de jurisprudencia de la Corte por los principios de sustitutividad y proporcionalidad. En este último caso no se indica que los retirados siguen contribuyendo para pagarse una de cada nueve prestaciones.

UNION JUBILADOS

Indica que su exposición se centrará en estos puntos: 1 – Violación del principio de progresividad al fijar mayores exigencias para obtener los beneficios, menor proporcionalidad con el personal activo, mayor edad de las mujeres, reducción del porcentaje de movilidad, sistema de actualización de haberes regresivos y que progresivamente disminuyen la proporcionalidad del haber respecto de los activos, en definitiva una norma absolutamente regresiva y por lo tanto inconstitucional.

En el punto 2 indica la violación al principio de proporcionalidad y la naturaleza sustitutiva del haber jubilatorio. Se ha superado el 40% de diferencia entre los haberes reales de los activos y los haberes de jubilados Estimamos que la diferencia es mayor, si se tiene en cuenta el total de remuneraciones.

En el punto 3 dice que la aplicación del sistema de actualización del art. 41 irá ampliando la brecha entre activos y pasivos.

En el punto 4 indica que el Estado (suponemos el Provincial) se desliga de sus obligaciones, las que hace pesar ilegalmente sobre el patrimonio del empleador (el Banco), poniendo en juego su propia subsistencia.

 En el punto 5, continuando con la defensa del Banco, se reivindica el convenio 400 (de armonización) y dice que se demostrará que la Provincia cuenta con herramientas para financiar el déficit.

En el punto 6 afirma la inconstitucionalidad de la representación de los afiliados en el directorio de la Caja, dado que el art. 40 CPBA exige la participación en las “mismas” de representantes de los afiliados “conforme lo establezca la ley”

En el punto 7 afirma la indudable procedencia de las medidas cautelares, si bien esta demanda no incluye una medida cautelar.

ASAMBLEA PERMANENTE

En el punto II.1 indica que su acción persigue que se declare la inconstitucionalidad de numerosos artículos de la citada norma. Se trata de una legislación incompatible con la Constitución Provincial y Nacional, regresiva, en abierta contradicción con los derechos, libertades y garantías reconocidos por varios artículos de ambas Constituciones y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el punto II.2 se tachan por inconstitucionalidad los artículos 39, 41 y 42, ya que se modifica la tasa de sustitución del salario (en la forma de determinar el haber inicial del jubilado) y se reemplaza la movilidad.

En el punto II.3 dice que la reforma de la ley 15008 puede calificarse como regresiva del nivel de los derechos previsionales alcanzados, vulnerando su derecho de propiedad y a la movilidad jubilatoria, la que es sustituida primero por lo establecido en la ley 27426 (70% inflación y 30% RIPTE) y en el 2020 por la discrecionalidad del PEN, y se anuncia para el 2021 otra fórmula de movilidad.

Son regresivas las disposiciones de la ley 15.008 que limitan la tasa de sustitución de un 82 al 70% y la movilidad jubilatoria devengada y la subordina a necesidades económicas circunstanciales. Por un lado se limita el cálculo del haber inicial y la movilidad jubilatoria y, por el otro, se mantiene el aporte de los jubilados al financiamiento de la Caja (del 10 al 12%); obligación que no existe en el sistema previsional nacional, y los aportes del 14% de los activos frente al 11% del sistema nacional. Se incumple art 40 de la Constitución Provincial y desaparece la responsabilidad del Estado (provincial).

En el punto II.4 se indica que no se respeta la participación plena de los afiliados (activos y pasivos) en la administración de la Caja, al reducir a un miembro su integración en el Directorio; dejan sin efecto el organismo de control, Asamblea de Fideicomisarios. No se puede sujetar el cumplimiento de esa obligación (amparo, según art. 40 CPBA) a las transferencias que realice el gobierno nacional, en virtud del proceso de armonización reglamentado en la ley 27.260.

 En el punto II.5 se afirma que la reducción de aportantes activos en relación a los pasivos no puede llevar al desconocimiento de los derechos, o a la reducción de los haberes previsionales, correspondiendo al Estado garantizar el pago de las prestaciones. Se hace mención a los aportes como jubilados (del 10% al 12%), cada aumento general de activos y pasivos, primer mes de activos y de ascensos.

En el punto III se hace hincapié que el cambio de movilidad ha tornado incierto la prestación previsional y por sucesivos cambios a nivel nacional, sucesivos decretos y eventual nueva fórmula para el 2021.

En la versión publicada no existe punto IV, por lo que pasamos al punto V sobre la necesidad de dictar una medida cautelar que suspenda la movilidad del art. 41 de la 15.008. Se hace razonable el dictado de un pronunciamiento único, garantizando, de esa manera, una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de la totalidad de los jubilados y pensionados cuyos derechos constitucionales y convencionales resultan lesionados por la sanción de la ley 15.008. Destacamos esto último ya que es la única presentación previa que en la minuta solicita la cautelar general, que ya fue concedida por la Corte en la causa Macchi.