$ 1.250.- por el Día del Bancario (06/11/12)

Los $ 1250.-… ¿son no remunerativos?

La conformación del haber jubilatorio desconociendo los pagos “no remunerativos” del Banco a los activos no solo es injusto, también es ilegal

Los haberes previsionales que debe otorgar nuestra Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires, se rigen por la ley 13364 y su modificatoria, la 13873.

En su parte pertinente, el Art. 54 de la norma establece: “El haber mensual inicial de las prestaciones … será el equivalente al ochenta y dos (82) por ciento de la remuneración mensual asignada al cargo de que era titular el afiliado a la fecha de cesar en el servicio …”.  Y en armonía con lo prescripto por el Art. 3, el Art. 54 debe aplicarse a la totalidad de los beneficiarios.

¿Pero cuál es la remuneración del afiliado activo?

La jurisprudencia considera que todo aquello que le sea abonado al trabajador por el hecho de su trabajo, sin distinguir rubro alguno, es considerado como parte integrante de su remuneración. Esto surge claramente de los siguientes fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As. (SCBA):

  • “Las gratificaciones tienen carácter remunerativo, porque todo aquello que perciba el trabajador como consecuencia de su débito laboral -por el hecho o en ocasión del trabajo- debe considerarse parte integrante de la remuneración, pues la onerosidad, carácter esencial del contrato de trabajo, excluye la gratuidad de las prestaciones del trabajador y de las obligaciones contraídas por el empleador”. [i]
  • “La bonificación anual por eficiencia en su parte proporcional dada su naturaleza salarial que el trabajador adquiere como consecuencia de su prestación habitual, debe integrar asimismo la base de cálculo de la mejor remuneración a …”. [ii]
  • “La gratificación es una forma de remuneración de los servicios prestados, que como tal es onerosa y representa un concepto amplio y genérico de pago al dependiente, importando poco si en su origen ha sido facultativo u obligatorio del empleador, puesto que en ambos supuestos la finalidad y naturaleza de la suma dada al trabajador por este concepto es idéntica”. [iii]

Por su parte, la Ley de Contrato del Trabajo en su Art 103 Bis detalla cuáles son los beneficios que el empleador puede otorgar al trabajador, entre ellos los no remunerativos, y ninguno incluye al dinero.

No hay duda, entonces, que los montos dinerarios forman parte de la remuneración, aunque su habitualidad no sea mensual, concepto debidamente aclarado en las sentencias de la Corte.

Es decir que para la Justicia, bonificaciones, gratificaciones o conceptos asimilables cualesquiera sea la denominación que tengan, integran la remuneración del trabajador.

Pero entonces ¿qué significa el término “no remunerativo” asignado a algunos rubros de los recibos de haberes de los compañeros activos?

Se trata, simplemente, de un artilugio para reducir costos, pagando montos que llegan al bolsillo del trabajador, pero con dicho recurso el empleador “se otorga a sí mismo” una excusa para eludir la ley y evadir así los aportes y contribuciones previsionales y de la seguridad social que le correspondería hacer.

La experiencia demuestra que, pese a las declaraciones en contrario, son los estados nacional, provincial y municipal quienes abusaron (y abusan) sistemáticamente de esta práctica durante muchos años, desfinanciando a los sistemas jubilatorios y aumentando los desfasajes entre los haberes de activos y pasivos. Lamentablemente, el Banco no es una excepción en este tema.

Tampoco debe perderse de vista que esta fórmula que favorece al empleador y perjudica los ingresos de la Caja de Jubilaciones y los Servicios Sociales, ha sido consentida o tolerada por los representantes sindicales que actuaron y actúan en las paritarias del gremio (y en ocasiones -como los pagos por aniversario o fin de año- por ciertas CGI en el Banco) quienes frecuentemente olvidan a sus compañeros pasivos, postergándolos al aceptar cifras “no remunerativas” en sus negociaciones salariales. Por su parte, los representantes de los afiliados en el Directorio de la Caja no hacen cumplir la ley, resultando funcionales a tan grave injusticia.

Pero lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la P.B.A. es muy claro: todos los rubros que constituyen el ingreso de los compañeros activos son su remuneración, aunque se los quiera ocultar bajo el eufemismo “no remunerativo” cuya intencionalidad elusiva de aportes es, por lo tanto, ilegal.

Como bien saben Uds., estimados colegas, la influencia de este tema en nuestros ingresos no es menor. Los $ 1.250.- que ahora estamos reclamando, integran una larga lista de remuneraciones que desde la puesta en vigencia de la ley 13364, se vienen cercenando a los jubilados. Nos referimos, entre otros, a los siguientes montos:

  • Asignaciones: por el aniversario del Banco y por el Día del Bancario en 2009, 2010, 2011 y 2012 y de Fin de Año de todos esos años, inclusive la próxima a cobrarse en diciembre 2012.
  • Aumentos paritarios de Enero y Febrero de 2009, 2010 y 2011; más el mismo concepto por Marzo de 2011. Adelantos y complementos no remunerativos de acuerdo de 2012.
  • $ 1800.- del mes de octubre de 2010 (con el agravante que esta cifra generó aportes y contribuciones del Banco), de los que fuimos ilegalmente despojados.
  • Montos complementarios de los acuerdos paritarios abonados durante 2009, 2010, 2011 y 2012.

En consecuencia, y sobre la base del mencionado Art. 54 de la ley vigente, la Caja debe incluir la parte proporcional de tales rubros en los haberes de los jubilados y pensionados. Por eso reclamamos en lo inmediato lo que nos corresponde por los $ 1.250.-, y posteriormente el reconocimiento de las cifras que, ilegalmente, la Caja adeuda a los pasivos por los pagos del Banco antes detallados.

Si la Caja no percibió los aportes correspondientes deberán sus autoridades reclamarlos al empleador; pero la ley debe cumplirse, ya que los jubilados y pensionados no tenemos por qué ser la variable de ajuste por problemas financieros o políticos de los que somos ajenos y a los cuales ya estamos coadyuvando para su solución con un inconstitucional e ingente Aporte a Cargo del Beneficiario.

Estimados colegas: esto es lo que determinan la Justicia y la ley vigente. Los beneficiarios somos acreedores de la Caja en cuanto a los conceptos mencionados.

[i] SCBA, L 42570 S 21-11-1989, Irigoyen borde, Héctor Adolfo y otros c/ Calera Avellaneda S.A. s/ Diferencia de sueldos, DJBA 138, 9-89 – TSS 1991, 113 – AyS 1989-IV, 235

[ii] SCBA, L 68416 S 3-10-2001 , CARATULA: Martín, Rosa L. y otro c/ ESEBA s/ Diferencia salarial, DJBA 161, 247; LLBA 2002, 448; SCBA, L 69459 S 19-2-2002, CARATULA: Canosa, Zulma N. y otros c/ ESEBA S.A. s/ Dif. Salarial; SCBA, L 70295 S 12-3-2003, CARATULA: Patierno, Carmelo y otros c/ ESEBA SA s/ Diferencias salariales; SCBA, L 71861 S 28-5-2003, CARATULA: Cendoya, Héctor P. y otro c/ ESEBA SA s/ Diferencias salariales; SCBA, L 80466 S 29-5-2002, CARATULA: Zapico, Héctor Eduardo y otros c/ ESEBA S.A. s/ Indemnizaciones.

[iii] SCBA, L 40049 S 23-6-1992, D´Aquila, Francisco c/ Principi, Alberto y/o otro s/ Despido; SCBA, L 55732 S 14-3-1995, Azparren, Pedro Alfredo c/ Vidriería Argentina S.A. s/ Indemnización, ley 9688, daños y perjuicios y art.212, AyS 1995 I, 335, SCBA, L 55736 S 12-3-1996, Scardini, Salvador Argentino c/ Vidriería Argentina S.A. (V.A.S.A.) s/ Indemnización por enfermedad del trabajo (ley 9688), SCBA, L 58990 S 27-12-1996, Balzi, Luis A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G. s/ Enfermedad accidente; SCBA, L 59730 S 6-5-1997, Vidal, Guillermo M. c/ Banco Platense S.A. s/ Despido, DJBA 153, 83; AyS 1997 II, 638; SCBA, L 63158 S 24-11-1998, Frías, Carlos A. c/ Cafrán SAIC s/ Despido, AyS 1998 VI, 162; SCBA, L 75144 S 26-2-2003, Mottet, Jorge L c/ Cometarsa SA s/ Enfermedad accidente ley 9688, art. 212; SCBA, L 75738 S 2-4-2003, Zozaya, Claudia E c/ Citibank s/ Despido, etc.